viernes, 22 de mayo de 2015

DECRETO-LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS

I. Antecedentes:

Con anterioridad al Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos Y Firmas Electrónicas N°1.204 de fecha 10 de febrero de 2001 y publicado en Gaceta Oficial N°37.148 del 28 de febrero del 2001, no existía en la Legislación Venezolana ningún instrumento que regulara previamente la materia de la transferencia de mensajes en forma electrónica ni específicamente que otorgara validez jurídica a dichos mensajes y firmas.

II. Marco Legal:

a. El 22 de mayo del 2000, en Gaceta Oficial N°36.955 se publicó el Decreto N°825 en el cual El Gobierno declara el acceso y el uso del Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República.

Entre otras cosas de importancia, el Decreto impulsa la utilización del Internet para el intercambio de información entre los organismos políticos del estado y los particulares, establece la tramitación de permisos para proveedores de internet en forma expedita, la dotación de acceso a internet a planteles educativos por parte del Ministerio de Educación y en general la masificación del internet como política prioritaria del Estado.

b. En fecha 13 de noviembre de 2000, aparece publicada en la Gaceta Oficial N°37.076 la Ley que Autoriza al Presidente de la República Para Dictar Decretos con Rango y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, mejor conocida como la Ley Habilitante, todo de conformidad con el Artículo 203 en su aparte último y el Numeral 8 del Artículo 236 de la recién decretada Constitución.

En dicha Ley Habilitante se le otorga la facultad al Presidente de la República, en su Artículo 5, Numeral b, para:" Dictar medidas que regulen la actividad informática, a fin de otorgar seguridad jurídica para la expansión y desarrollo de las comunicaciones electrónicas, especialmente dirigidas al uso de la red mundial de comunicaciones. De igual forma se deberá promover el uso y la seguridad en el comercio electrónico y en la transmisión de datos. Se regularán las actividades de los proveedores de los servicios de certificación y los certificados electrónicos. En todo caso se dictarán medidas para regular la firma, tramitación y formalización de documentos digitales."

c. La Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria conjuntamente con la Cámara Venezolana de Comercio Electrónico (cavecom-e) trabajaron en el proyecto conjunto de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas el cual sirvió de base al Ejecutivo Nacional para la emisión del citado decreto 1.204.

La legislación que sirvió de base para la preparación de este proyecto fue principalmente, el Modelo de Ley de Comercio Electrónico de la UNCITRAL, la Ley de Firmas Digitales de los Estados Unidos, la Ley 527 de Colombia y la Ley de Firmas Digitales de Utah, U.S.A.

d. El 10 de febrero de 2001 se dictó el decreto N°1.204 el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N°37.148 del 28 de febrero de 2001 bajo el Título de DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS ("la Ley").

III. Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Objeto: La Ley tiene por objeto reconocer la eficacia y el valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda la información inteligible en formato electrónico, así como regular lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación.

Los aspectos fundamentales de la Ley son, el brindar la seguridad jurídica a las transacciones comerciales electrónicas mediante el reconocimiento y valor probatorio a los Mensajes de Datos y las Firmas Electrónicas, creando un marco legal general que se mantiene al margen de los aspectos tecnológicos, brindando así la oportunidad de desarrollo de nuevas tecnologías.

Principio de la "Equivalencia Funcional": Es el principio en el cual se basa la posibilidad de otorgar valor a los mensajes o documentos electrónicos y establece que, si bien existen diferencias sustanciales entre un documento de papel y un documento electrónico, estas diferencias no pueden constituirse en un obstáculo para el desarrollo de medios modernos de comunicación y, en consecuencia, se debe analizar cuáles son los propósitos y funciones básicas de los tradicionales documentos de papel y determinar como esos propósitos y funciones básicas pueden ser cumplidas por el documento electrónico y en general por el comercio electrónico. En definitiva, las diversas leyes tales como la que se analiza acá, no deben, ni intentan, crear o definir un documento electrónico equivalente a uno de papel, pero sí establecer cuáles son esas funciones básicas del documento papel e igualarlas, mejorarlas y en definitiva conseguirles su equivalente para que, como consecuencia, el documento electrónico pueda llegar a obtener el mismo grado de reconocimiento que el tradicional documento de papel.

A manera de ejemplo algunas de las funciones básicas atribuidas a los documentos de papel son, entre otras, que puede ser leído por cualquiera; que se mantiene inalterado en el tiempo; se puede autenticar por medio de las firmas autógrafas y todas estas funciones las puede cumplir el documento electrónico mediante el uso de las tecnologías adecuadas.
Valor Probatorio de los Mensajes de Datos y de las Firmas Electrónicas: La Ley define los Mensajes de Datos como toda aquella información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. En este respecto el Artículo Cuarto de La Ley establece que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la legislación otorga a los documentos escritos; su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Art. 395, para las pruebas libres. Adicionalmente se establece que la reproducción en papel del contenido de un Mensaje de Datos tendrá la misma eficacia probatoria que la otorgada por la ley a las reproducciones fotostáticas.

En cuanto a las Firmas Electrónicas que permitan atribuir la autoría de un Mensaje de Datos a un Signatario, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley tendrán la misma validez y eficacia probatoria que la legislación otorga a la firma autógrafa. A tal respecto, se establece que la Firma Electrónica que esté debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación se considerará que cumple con todos los requisitos legales para otorgarle la eficacia probatoria de la firma autógrafa.

La Ley trabaja no sobre el concepto amplio de firma electrónica sino sobre el concepto más restringido y más seguro de firma digital, entre otras cosas debido a que establece la utilización de los servicios de certificación los cuales son en principio servicios de validación de las firmas mediante la corroboración de una clave privada con una clave pública registrada en estos entes de certificación.

De los Proveedores de Servicios de Certificación: La necesidad de conseguir una forma segura, fiable y convincente de relacionar a una determinada persona con su firma digital es fundamental para el desarrollo del comercio electrónico. En consecuencia, la tecnología ha ofrecido como la solución más avanzada hasta el momento el uso de lo que se conoce como el TTP (trusted third party) o los terceros de confianza. Esta solución consiste en la intervención de entidades que emiten certificados que sirven tanto para distribuir la clave pública de una determinada persona, como para asociar de forma segura la identidad de la persona a esa clave pública determinada.

La Ley en su Artículo 31 y subsiguientes establece los requisitos necesarios para que una persona pueda ser un Proveedor de Servicios de Certificación. Podrán ser proveedores de estos servicios las personas públicas, privadas, nacionales o extranjeras que cumplan con dichos requisitos de capacidad técnica y económica. La Ley establece a su vez, que podrán ser autoridades de certificación tanto personas jurídicas como personas naturales.

La principal función de estas autoridades de certificación de conformidad con lo descrito en los Artículos 34 y 35 de La Ley es determinar la exactitud de los Certificados Electrónicos que proporcionen y la identidad del signatario, certificado que a su vez es el elemento que está garantizando la autoría de la Firma Electrónica y la integridad del Mensaje de Datos. Es importante establecer que los certificados electrónicos no confieren autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban. Adicionalmente, en el Artículo 44 de la Ley se le otorga validez a los certificados electrónicos emitidos por proveedores de servicios de certificación extranjeros siempre y cuando exista la garantía de un Proveedor debidamente acreditado de conformidad con la Ley bajo análisis, de lo contrario dichos certificados extranjeros constituirán un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

De la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica: Todas las autoridades de certificación estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, la cual se crea como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

De la Formación de Contratos: El Capitulo III de la Ley desarrolla el tema de la Emisión y Recepción de los Mensajes de Datos. El principio básico allí contenido es el de la Autonomía de la Voluntad de las Partes. A falta de un acuerdo entre las partes se establecen las reglas que regirán la emisión y recepción de los Mensajes de Datos las cuales se estipulan como presunciones que admiten prueba en contrario.

Estas reglas establecen presunciones respecto a: 1) Cuándo un Mensaje de Datos proviene de un Emisor determinado; 2) El momento de recepción de un Mensaje de Datos; 3) El lugar de emisión y el lugar de recepción del Mensaje de Datos; 4) El Acuse de Recibo expreso o tácito como método para determinar la efectiva recepción de un Mensaje de Datos.


En conclusión, el Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituye un marco legal general necesario para el desarrollo de la actividad comercial por la vía electrónica. El mismo no favorece ni detalla ninguna tecnología en particular por lo cual no entorpece en manera alguna el avance de las tecnologías y por último, el mismo deberá ser reglamentado y revisado de acuerdo a las pautas que dicten la experiencia y el comercio.

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