I. Antecedentes:
Con
anterioridad al Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos Y
Firmas Electrónicas N°1.204 de fecha 10 de febrero de 2001 y publicado en
Gaceta Oficial N°37.148 del 28 de febrero del 2001, no existía en la
Legislación Venezolana ningún instrumento que regulara previamente la materia
de la transferencia de mensajes en forma electrónica ni específicamente que
otorgara validez jurídica a dichos mensajes y firmas.
II. Marco Legal:
a.
El 22 de mayo del 2000, en Gaceta Oficial N°36.955 se publicó el Decreto N°825
en el cual El Gobierno declara el acceso y el uso del Internet como política
prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la
República.
Entre
otras cosas de importancia, el Decreto impulsa la utilización del Internet para
el intercambio de información entre los organismos políticos del estado y los
particulares, establece la tramitación de permisos para proveedores de internet
en forma expedita, la dotación de acceso a internet a planteles educativos por
parte del Ministerio de Educación y en general la masificación del internet
como política prioritaria del Estado.
b.
En fecha 13 de noviembre de 2000, aparece publicada en la Gaceta Oficial
N°37.076 la Ley que Autoriza al Presidente de la República Para Dictar Decretos
con Rango y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, mejor conocida como
la Ley Habilitante, todo de conformidad con el Artículo 203 en su aparte último
y el Numeral 8 del Artículo 236 de la recién decretada Constitución.
En
dicha Ley Habilitante se le otorga la facultad al Presidente de la República,
en su Artículo 5, Numeral b, para:" Dictar medidas que regulen la
actividad informática, a fin de otorgar seguridad jurídica para la expansión y
desarrollo de las comunicaciones electrónicas, especialmente dirigidas al uso
de la red mundial de comunicaciones. De igual forma se deberá promover el uso y
la seguridad en el comercio electrónico y en la transmisión de datos. Se
regularán las actividades de los proveedores de los servicios de certificación
y los certificados electrónicos. En todo caso se dictarán medidas para regular
la firma, tramitación y formalización de documentos digitales."
c. La
Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria conjuntamente con la Cámara
Venezolana de Comercio Electrónico (cavecom-e) trabajaron en el proyecto
conjunto de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas el cual sirvió de
base al Ejecutivo Nacional para la emisión del citado decreto 1.204.
La
legislación que sirvió de base para la preparación de este proyecto fue
principalmente, el Modelo de Ley de Comercio Electrónico de la UNCITRAL, la Ley
de Firmas Digitales de los Estados Unidos, la Ley 527 de Colombia y la Ley de
Firmas Digitales de Utah, U.S.A.
d.
El 10 de febrero de 2001 se dictó el decreto N°1.204 el cual fue publicado en
la Gaceta Oficial N°37.148 del 28 de febrero de 2001 bajo el Título de DECRETO
CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS
("la Ley").
III. Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas.
Objeto:
La Ley tiene por objeto reconocer la eficacia y el valor jurídico a la Firma
Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda la información inteligible en formato
electrónico, así como regular lo relativo a los Proveedores de Servicios de
Certificación.
Los
aspectos fundamentales de la Ley son, el brindar la seguridad jurídica a las
transacciones comerciales electrónicas mediante el reconocimiento y valor
probatorio a los Mensajes de Datos y las Firmas Electrónicas, creando un marco
legal general que se mantiene al margen de los aspectos tecnológicos, brindando
así la oportunidad de desarrollo de nuevas tecnologías.
Principio
de la "Equivalencia Funcional": Es el principio en el cual se basa la
posibilidad de otorgar valor a los mensajes o documentos electrónicos y establece
que, si bien existen diferencias sustanciales entre un documento de papel y un
documento electrónico, estas diferencias no pueden constituirse en un obstáculo
para el desarrollo de medios modernos de comunicación y, en consecuencia, se
debe analizar cuáles son los propósitos y funciones básicas de los
tradicionales documentos de papel y determinar como esos propósitos y funciones
básicas pueden ser cumplidas por el documento electrónico y en general por el
comercio electrónico. En definitiva, las diversas leyes tales como la que se
analiza acá, no deben, ni intentan, crear o definir un documento electrónico
equivalente a uno de papel, pero sí establecer cuáles son esas funciones
básicas del documento papel e igualarlas, mejorarlas y en definitiva conseguirles
su equivalente para que, como consecuencia, el documento electrónico pueda
llegar a obtener el mismo grado de reconocimiento que el tradicional documento
de papel.
A
manera de ejemplo algunas de las funciones básicas atribuidas a los documentos
de papel son, entre otras, que puede ser leído por cualquiera; que se mantiene
inalterado en el tiempo; se puede autenticar por medio de las firmas autógrafas
y todas estas funciones las puede cumplir el documento electrónico mediante el
uso de las tecnologías adecuadas.
Valor
Probatorio de los Mensajes de Datos y de las Firmas Electrónicas: La Ley define
los Mensajes de Datos como toda aquella información inteligible en formato
electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier
medio. En este respecto el Artículo Cuarto de La Ley establece que los Mensajes
de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la legislación otorga a los
documentos escritos; su promoción, control, contradicción y evacuación como
medio de prueba se realizará conforme a lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil, Art. 395, para las pruebas libres. Adicionalmente se
establece que la reproducción en papel del contenido de un Mensaje de Datos
tendrá la misma eficacia probatoria que la otorgada por la ley a las
reproducciones fotostáticas.
En
cuanto a las Firmas Electrónicas que permitan atribuir la autoría de un Mensaje
de Datos a un Signatario, en la medida que cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley tendrán la misma validez y eficacia probatoria que la
legislación otorga a la firma autógrafa. A tal respecto, se establece que la
Firma Electrónica que esté debidamente certificada por un Proveedor de
Servicios de Certificación se considerará que cumple con todos los requisitos
legales para otorgarle la eficacia probatoria de la firma autógrafa.
La
Ley trabaja no sobre el concepto amplio de firma electrónica sino sobre el
concepto más restringido y más seguro de firma digital, entre otras cosas
debido a que establece la utilización de los servicios de certificación los
cuales son en principio servicios de validación de las firmas mediante la
corroboración de una clave privada con una clave pública registrada en estos
entes de certificación.
De
los Proveedores de Servicios de Certificación: La necesidad de conseguir una
forma segura, fiable y convincente de relacionar a una determinada persona con
su firma digital es fundamental para el desarrollo del comercio electrónico. En
consecuencia, la tecnología ha ofrecido como la solución más avanzada hasta el
momento el uso de lo que se conoce como el TTP (trusted third party) o los
terceros de confianza. Esta solución consiste en la intervención de entidades
que emiten certificados que sirven tanto para distribuir la clave pública de
una determinada persona, como para asociar de forma segura la identidad de la
persona a esa clave pública determinada.
La
Ley en su Artículo 31 y subsiguientes establece los requisitos necesarios para
que una persona pueda ser un Proveedor de Servicios de Certificación. Podrán ser
proveedores de estos servicios las personas públicas, privadas, nacionales o
extranjeras que cumplan con dichos requisitos de capacidad técnica y económica.
La Ley establece a su vez, que podrán ser autoridades de certificación tanto
personas jurídicas como personas naturales.
La
principal función de estas autoridades de certificación de conformidad con lo
descrito en los Artículos 34 y 35 de La Ley es determinar la exactitud de los
Certificados Electrónicos que proporcionen y la identidad del signatario,
certificado que a su vez es el elemento que está garantizando la autoría de la
Firma Electrónica y la integridad del Mensaje de Datos. Es importante
establecer que los certificados electrónicos no confieren autenticidad o fe
pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos,
documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban. Adicionalmente, en
el Artículo 44 de la Ley se le otorga validez a los certificados electrónicos
emitidos por proveedores de servicios de certificación extranjeros siempre y
cuando exista la garantía de un Proveedor debidamente acreditado de conformidad
con la Ley bajo análisis, de lo contrario dichos certificados extranjeros
constituirán un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la
sana crítica.
De
la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica: Todas las
autoridades de certificación estarán bajo la supervisión de la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica, la cual se crea como un servicio
autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión,
dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
De
la Formación de Contratos: El Capitulo III de la Ley desarrolla el tema de la
Emisión y Recepción de los Mensajes de Datos. El principio básico allí
contenido es el de la Autonomía de la Voluntad de las Partes. A falta de un
acuerdo entre las partes se establecen las reglas que regirán la emisión y
recepción de los Mensajes de Datos las cuales se estipulan como presunciones
que admiten prueba en contrario.
Estas
reglas establecen presunciones respecto a: 1) Cuándo un Mensaje de Datos
proviene de un Emisor determinado; 2) El momento de recepción de un Mensaje de
Datos; 3) El lugar de emisión y el lugar de recepción del Mensaje de Datos; 4)
El Acuse de Recibo expreso o tácito como método para determinar la efectiva
recepción de un Mensaje de Datos.
En
conclusión, el Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
constituye un marco legal general necesario para el desarrollo de la actividad
comercial por la vía electrónica. El mismo no favorece ni detalla ninguna
tecnología en particular por lo cual no entorpece en manera alguna el avance de
las tecnologías y por último, el mismo deberá ser reglamentado y revisado de
acuerdo a las pautas que dicten la experiencia y el comercio.
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